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Ante el fallecimiento de un colaborador, la relación de trabajo que lo unía con la empresa termina, y por consiguiente sus beneficiarios tendrán derecho a recibir el pago de las prestaciones e indemnizaciones que estaban pendientes de cubrírsele (art. 53, fracc. II, 115, y 501, LFT).
Frente a este acontecimiento, los familiares deben conocer cuál es el plazo para ejercer alguna acción frente al reclamo de las prestaciones que le correspondían al difunto trabajador.
Para ello deben tener en cuenta la causa de la muerte si fue:
Asimismo, hay que tomar en cuenta que de conformidad con el numeral 521 de la LFT, la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la JCA o el Tribunal Laboral competente, tendiente a exigir el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
Es decir, si en el juicio únicamente se solicitó el reconocimiento del carácter de beneficiario, pero no el pago, la prescripción no se interrumpe, ello en virtud de que no se demandaron prestaciones económicas.
De ahí la importancia de promover en el procedimiento de declaración de beneficiarios, el pago de las prestaciones económicas.
Trascurrido el tiempo para que los familiares ejerzan la acción que corresponda, libera al patrón de su obligación de enterar las cantidades que correspondía al colaborador fallecido.
Para ello, el empleador debe oponer la excepción de prescripción laboral al momento de contestar la demanda en la cual se reclame el pago de las prestaciones prescritas de los beneficiarios, debiendo señalar lo siguiente:
Lo anterior, ya que en materia laboral dicha excepción no se estudia de oficio en perjuicio de los beneficiarios, pues se estarían supliendo las deficiencias del patrón demandado en la oposición de sus excepciones.
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