Peligro de contagio: ¿delito?

Propagar una enfermedad con intención de generar un daño puede ser considerada una conducta ilícita

Contenido

La pandemia del Covid-19 ha marcado un punto medular dentro de la historia universal, durante años se seguirá hablando y discutiendo sobre las múltiples implicaciones que ha desatado y que desafortunadamente está produciendo y una de ellas, es sin duda desde una vertiente delictiva, puesto que la propagación del virus ha llevado a que se le considere una pandemia y exista un estado de emergencia prácticamente a nivel mundial, todo en parte porque el “contagio” de esta enfermedad es hasta cierto punto muy sencillo porque la interacción con una persona que la padece puede originar que se contraiga también, situación que ha desencadenado que la enfermedad se propague a nivel prácticamente mundial y ha originado la imposición de diversas medidas para prevenir el contagio, pero qué sucede cuando ese contagio es intencional, es decir, ese supuesto en el que la persona enferma tiene el deseo de propagar la misma en otros individuos, ¿estamos ante la presencia de una conducta delictiva?, sobre ese cuestionamiento es que reflexiona a continuación el maestro Jesús Edmundo Coronado Contreras, coordinador editorial de las áreas de Fiscal, Jurídico Corporativo y Comercio Exterior en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral y coordinador de la comisión de Derecho Penal Internacional del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C., y miembro de la comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados de México A.C. y del comité de Derecho Penal y Seguridad de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa Colegio de Abogados A.C.

Contexto

El Covid-19 será un punto medular dentro de la historia de la humanidad, no estaba dentro del imaginario de la mayoría de las personas que una enfermedad en nuestros días pudiera tener un impacto semejante. 

Durante la Edad Media fue común que se presentarán diferentes enfermedades y estas azolarán poblados enteros diezmando a la población, generando muchas muertes.

Esos pueblos o ciudades en todo caso, entraban en periodos de aislamiento, en lo que era mitigado o erradicado el mal en cuestión. 

Gracias a los adelantos de la tecnología y a los avances de la ciencia ese supuesto en la actualidad pareciera digno de una novela literaria o de un libreto hollywoodense, pero no ha sido así, ya que desde diciembre de 2019 el Covid-19 ha ido tornándose poco a poco en el tema prioritario a nivel mundial. Robert Fossier, quien fuera un distinguido historiador enunciaba que en la práctica seguíamos viviendo en la edad media, si bien hoy contamos con mayores instrumentos que simplifican nuestras actividades cotidianas gracias a esos avances científicos y adelantos tecnológicos, el ser humano en sí sigue siendo igual de frágil que en el medioevo, tal vez ya no sufrimos los mismos padecimientos, pero tenemos otros igual de preocupantes. Si se parte de esa premisa continuamos sujetos a esa fragilidad y a que nuevos padecimientos afecten nuestra salud; sin embargo, hoy en día el resultado y las consecuencias tienen una dimensión mucho más grande que durante los tiempos de los famosos señores feudales. 

En la actualidad, no podemos negarlo, vivimos en la famosa aldea global que ha permitido que los seres humanos interactuemos a un nivel nunca antes visto, las comunicaciones ahora son mucho más rápidas y sencillas. 

Dicha simplificación ha implicado un “arma de dos filos”, porque es gracias a esa interacción cada día más “global” que también el virus pudo propagarse alrededor del mundo de manera exponencial. 

Debido a la presencia de innumerables casos y a la posibilidad de presentarse cada día más y que pueden implicar la muerte de más y más personas, gobiernos por todo el orbe han iniciado primeramente con imponer medidas que buscan reducir la afluencia de la población en determinadas zonas, conminando a que no se saliera de sus hogares, se tomarán muchas acciones para mantener la mejor higiene posible y que solamente ciertas actividades que pueden resultar fundamentales continuasen operando; igualmente, bajo determinadas condiciones. 

Dentro de algunas medidas impuestas en ciertos países fue el famoso estado de excepción. Su imposición con otros nombres en diferentes países ha atendido justamente a ese ánimo de querer hacer frente a una situación por demás extrema, en estos casos evitar un contagio cada día mayor y que puede desencadenar resultados devastadores. Ese contagio, que por las características de este virus es muy sencillo de propagar, nos lleva a cuestionar qué sucedería en aquellos casos en los que de manera premeditada se busque propagar la enfermedad. 

Situación penal

Es justamente en ese aspecto sobre el que se harán una serie de reflexiones, porque dentro del sistema normativo mexicano, especialmente en lo que se refiere a la materia penal, en nuestro país se contempla el famoso delito de peligro de contagio. Sin embargo, en qué consiste este hecho delictivo que es posible encontrarlo dentro de ciertas legislaciones estatales, pero también en lo que es Código Penal Federal (CPF), el cual en su artículo 199 Bis, señala que comete dicho delito el que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa, si la enfermedad fuese incurable se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión. 

En el contexto de esta pandemia es que este delito puede tener un nuevo auge como lo llegó a tener durante cierto lapso de la década de los 90’s del siglo XX, cuando en ciertos lugares se convirtió en una práctica recurrente que ciertos individuos mediante jeringas con sangre buscarán contagiar con VIH a otros. Por lo que hace a la Ciudad de México, por ejemplo, en su artículo 159 del Código Penal local se indica que al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de 50 a 300 días multa; si la enfermedad padecida fuera incurable la pena sería de tres meses a 10 años de prisión y de 500 a 2000 días multa.

Como puede apreciarse la legislación capitalina retoma gran parte de la redacción de la normativa penal federal, pero incorpora un elemento más al tipo penal y es que la víctima desconozca la situación, lo cual puede ser un diferenciador en lo relativo a cuando se puede o no actualizar el tipo penal. 

Ello porque la legislación federal deja más abierta la situación y no considera si la víctima sabe de la condición del sujeto activo para cometer ese hecho ilícito. Pero ese es solamente uno de los muchos problemas que pueden presentarse o que se han suscitado respecto a este delito, como se mencionó en las legislaturas estatales se contempla y así como lo hace la capital del país, el estado de Veracruz también lo incorpora dentro de su legislación penal; sin embargo, la forma en la que el legislador veracruzano incorporó el delito desató demasiada polémica, al grado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpuso una acción de inconstitucional, ya que cuestionaba su validez. 

Se trató de la acción de inconstitucionalidad 139/2015 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de abril de 2018, en donde se detalló que el tipo penal es “altamente impreciso” porque no contempla qué o cuál es una enfermedad grave y no es posible comprobar el dolo en la transmisión. El asunto fue polémico al interior del alto tribunal, toda vez que hubo disenso en varios puntos como fue justamente el de los efectos retroactivos a las personas a las que se les había aplicado la norma. La inclusión de ese aspecto en particular fue hecha por el legislador local en 2015 y ello fue lo que suscitó que se discutiera este tema en el máximo tribunal. Como puede apreciarse el delito implicó un arduo debate, pues algunos ministros se decantaban o su postura no era solamente invalidar una porción normativa sino declarar inconstitucional por completo todo el artículo en cuestión. No obstante, ese argumento no obtuvo la mayoría necesaria.

Naturaleza

Una vez detallados los pormenores de este delito es que podemos comenzar con la crítica de su naturaleza, ya que esta conducta delictiva en el contexto del famoso coronavirus comenzará a generar nuevas controversias, porque el delito de peligro de contagio pudiera no ser el tipo ideal para la clase de conducta que se estaría intentando sancionar en el contexto de la actual pandemia. Adicionalmente a lo anterior, puede que esa misma conducta tenga un tratamiento diverso en otras jurisdicciones, lo cual puede adicionar parte de las problemáticas a estas situaciones. En el caso de lo que es el peligro de contagio vale la pena efectuar varias reflexiones, porque el tipo previsto tanto a nivel federal como de las entidades puede resultar ambiguo y posiblemente no es el que pudiera aplicar en el contexto de la actual pandemia.

¿Peligro o terrorismo?

Como se ha ilustrado previamente pueden generarse ciertas controversias cuando al actualizarse una conducta, esta es catalogada de manera diferentes en diversas jurisdicciones. En el caso en particular, qué sucederá si en el contexto de esta pandemia alguna persona que tiene el padecimiento comenzará a contagiar a otros, sería posible imputarles la comisión de un delito. 

Es en ese supuesto que, por definición, pareciera que el delito de peligro de contagio tuviera que ser aquel que pudiera achacarse, no obstante, si revisamos nuestra legislación e incluso la de otros países pudieran entrar en juego otros delitos. 

Recientemente, en Estados Unidos a varias personas se les han iniciado procedimientos penales porque han salido a la calle y centros concurridos como puede ser el metro, anunciando que padecen el Covid-19, lo cual ha generado pánico en la población presente en dichos lugares. En la mayoría de los casos, el delito que se les ha imputado es el de terrorismo. 

Ahora bien, parte del problema del terrorismo también es que pese a ser considerado un hecho ilícito en prácticamente todo el mundo, se carece de una definición universal y eso es lo que provoca que cada estado le dé un muy particular tratamiento y connotaciones particulares al momento de regularlo. Si bien, se puede partir de determinados aspectos básicos, como lo es el ánimo de infundir terror en un individuo o grupo en específico por motivos políticos, raciales, religiosos, entre otros, cada Estado puede darle sus muy peculiares puntos. 

Por ejemplo, en nuestro país en el CPF, el artículo 139 establece que lo comete quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, mineral radioactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radicaciones, explosivos o armas de fuego, incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realicen actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien e contra de la integridad física, emocional, o la vida de las personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a este para que tome una determinación. 

De este tipo penal, tendríamos que partir posiblemente desde una “teoría conspiracionista” de que el virus fue desarrollado en un laboratorio con el propósito de generar un menoscabo en la población y quienes están infectados son “armas químicas, biológicas o similares” y tienen ese ánimo de buscar propagar la enfermedad. El tipo penal de terrorismo en el CPF es muy ambiguo y pareciera abrir la puerta a un escenario semejante, claro que un caso acontecido como el de Estados Unidos en nuestro país para catalogarlo como terrorismo tendríamos que allegarnos de ciertos elementos, muchos de ellos, subjetivos para concluir que se tuvo esa “motivación”, lo cual resulta difícil. 

En Estados Unidos la situación es diversa porque los norteamericanos tienen una regulación mucho más estricta y severa en ese rubro, por los precedentes que han tenido y eso los ha llevado a que tengan tipificados de manera mucho más detallada el terrorismo y ciertas conductas relacionadas como son el bioterrorismo o el ciberterrorismo.

 Situación diversa a la que tenemos en nuestro país, donde posiblemente incluso pueda incorporarse otro tipo penal a esta ecuación, ya que algunos estados contemplan dentro de su legislatura delitos como el de perturbación del orden público. 

Ese es el supuesto que contempla el artículo 373 del Código Penal de Veracruz que indica al que con intención de perturbar el orden público, dé a conocer falsamente, a sabiendas de ello y por cualquier medio, la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto; de ataques con armas de fuego; o se sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de 500 mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida. 

Puede resultar muy radical acudir a estos tipos penales para una situación semejante, pero no debe excluirse esa posibilidad, gracias a la ambigüedad de la legislación y que propiamente se carece de una tipificación expresa para la supuesta conducta delictiva que pudiera ser el propagar intencionalmente el virus Covid-19, ya que el delito de peligro de contagio también no es el ideal para sancionar esa conducta, por su propia naturaleza. 

De ser así podrían plantearse casos absurdos en los que familiares, amigos o personas cercanas pudieran ser imputadas por contagiar a otros, a reserva de acreditar esa intencionalidad, es un escenario que no puede descartarse y posible y desafortunadamente podría llegar a concretarse en este contexto de pandemia en el que nos ubicamos y dichos casos seguramente terminarán en algún momento teniendo que ser analizados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual tendrá que revivir parte de los argumentos de su discusión para el caso de Veracruz. 

En el contexto internacional, tampoco puede excluirse que acontezcan situaciones complejas: puede suscitarse un caso semejante en un vuelo comercial, donde la aeronave es de una nacionalidad, los sujetos activos y pasivos son de otras diferentes, dónde se les juzgaría y qué delitos se les imputarían, pudiera ser para unos terrorismo, para otros lesiones por contagio, peligro de contagio o alarmismo o perturbación del orden, entraríamos en las complicaciones de la cooperación internacional y de aplicación de jurisdicciones. 

Comentario final

Si bien al cierre de la presente edición, en nuestro país todavía no se llegaba al extremo de decretar un estado de excepción y hasta el momento se han implementado varias acciones preventivas y extraordinarias para mitigar la propagación del virus, no puede no considerarse que en ciertos escenarios pueda llegar a invocarse este tema y este puede generar una serie de complicaciones como lo hemos visto a lo largo del presente. Por ello, es que resulta esencial su análisis para ir sentando las bases de lo que es una situación contingente y saber cómo poder afrontarla, en este caso esta conducta debe ser sancionada y para ello es indispensable una regulación adecuada con la naturaleza y alcances de la enfermedad, no intentar usar una especie de “calzador” para de manera forzada aplicar un tipo penal que no fue insertado en el sistema jurídico con ese propósito.